LEY Nº 222/93

ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

DE LA ORGANIZACION, FUNCIONES Y FINES DE LA POLICIA NACIONAL

Art. 1º Esta Ley, establece la organización, funciones, atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la República.

Art. 2º La Policía Nacional, como integrante de la fuerza Pública, es una Institución profesional de estructura funcional jerarquizada, no deliberante y obediente.

Art. 3º La Policía Nacional, ajustará el ejercicio de su función a las normas constitucionales y legales, y fundará su acción en el respeto a los derechos humanos.

Art. 4º La Policía Nacional, como órgano de seguridad interna del estado, podrá hacer uso de la fuerza pública, para el cumplimiento de su cometido.

Art. 5º La Policía Nacional dependerá jerárquicamente del Poder Ejecutivo, con el que se vinculará por medio del Ministerio del Interior.

Art. 6º Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional Preservar el orden público legalmente establecido;


TITULO II

DE LA SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL

CAPITULO I
DEL ESTADO POLICIAL

Art. 8º El Estado Policial es la situación jurídica del Oficial, Cadete, Suboficial y Conscripto, que integran la Policía Nacional y que estará definida en esta Ley, en los Decretos y Reglamentos que sobre la base de ella se dicten.

Art. 9º Invisten el Estado Policial el Oficial y Suboficial en actividad, disponibilidad, inactividad y retiro temporal o absoluto. Igualmente el Cadete y el Conscripto que revistan en actividad.

Art. 10 Son derechos, obligaciones y prohibiciones para el personal policial en actividad:

Art. 11 El personal de la Policía Nacional en servicio activo no puede ejercer, mientras dure en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.

Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o la actividad profesional o política alguna, ni afiliarse a partido o movimiento político, ni desempeñar cargo en los organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Art. 12 Son derechos y obligaciones del Oficial y Suboficial retirado:

Art. 13 El Estado Policial se pierde por las siguientes causas: Art. 14 La pérdida del Estado Policial no implica la privación de los derechos adquiridos para los haberes de retiro, los derechos del retiro, ni la pensión que pueda corresponder a sus herederos, salvo que la causal sea la prevista en el numeral 1 del articulo anterior o que la condena firme y ejecutoria se refiera a los delitos de genocidio, tortura, peculado, violación, desaparición forzosa de personas y homicidio por razones políticas.

CAPITULO II
DE LA CARRERA POLICIAL

Art. 15 La Carrera Policial es la profesión técnica y científica que desarrollan ciudadanos juramentados para servir a la sociedad conforme a la Constitución Nacional y las Leyes. Se inicia en los Institutos de Formación Policial.

Art. 16 En la Carrera Policial se reconocen:

a. Ser de nacionalidad paraguaya; y,

b. Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.

Art. 17 Integran el Cuadro Permanente de la Policía Nacional los Oficiales y Suboficiales en actividad.

Art. 18 En el Cuadro de Oficiales y Suboficiales, se establecen las siguientes especialidades:

a. De Orden y Seguridad

b. De Intendencia; y

c. De Sanidad

La Policía Nacional capacitará a su personal en otras especialidades que serán reglamentadas

CAPITULO III
DEL INGRESO Y PERMANENCIA EN LA POLICIA NACIONAL

Art. 19 Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente de Oficiales es;

a. Ser de nacionalidad paraguaya; y,

b. Ser egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.

Art. 20 Los egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza y egresados universitarios que ingresen a la Policía Nacional, están obligados a servir en la Institución durante 5 (cinco) años como mínimo.

Art. 21 El Oficial que haya sido enviado en misión de estudio al exterior o becado en instituciones nacionales, esta obligado a servir el doble de tiempo de duración de la misión o beca

Art. 22 Las misiones al exterior será autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 23 Podrán ser incorporados a la Policía Nacional, previo Decreto del Poder Ejecutivo, ciudadanos extranjeros cuyas labores de asentamiento o instrucción sean necesarias, atendiendo a las cualidades técnicas, intelectuales y morales de los mismos.

Art. 24 Se considera que han cumplido el Servicio Militar Obligatorio y sus legajos serán remitidos a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización para su registro pertinente, los alumnos de los Institutos de Formación Policial que hayan permanecido por lo menos 1 (un) año en los mismos.

Art. 25 Las condiciones para el ingreso al cuadro Permanente de Suboficiales son:

a. Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b. Egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza. El Sub Oficial egrezado está obligado a servir en la Institución por lo menos 3 (tres) años. La misma disposición rige para los egrezados de la Escuela de Apredices de la Banda de Músicos.

Art. 26 El Sub Oficial que haya sido enviado al exterior en misión de estudio, esta obligado a servir en la Institución el doble del tiempo de duración de la misión o beca.Art. 27 El Sub Oficial que haya sido becado en Instituciones nacionales de formación técnica, esta obligado a servir por un tiempo equivalente al doble de dicha beca.

Art. 28 Los Oficiales y Sub Oficiales que no cumplieren con las obligaciones establecidas en este capítulo, reembolsarán al Estado los gastos ocasionados en su formación y estudio.

CAPITULO IV
DE LOS EFECTIVOS

Art. 29 El Comandante de la Policía Nacional propondrá al Poder Ejecutivo en el
Proyecto Anual de Presupuesto de la Policía Nacional, el número de efectivos, atendiendo las necesidades para el cumplimiento de su misión.

CAPITULO V
DE LA REINCORPORACION

Art. 30  Podrán reincorporarse los Oficiales y Sub Oficiales, en situación de retiro, conforme a las necesidades del servicio, previo dictamen del tribunal de calificaciones.

Art. 31 Los Oficiales subalternos y Sub Oficiales del Cuadro Permanente que
se reincorporen antes de 1 (un) año, no perderán su antigüedad.

TITULO III

DE LA CATEGORIA, JERARQUIA, GRADOS Y ANTIGUEDAD
DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL

CAPITULO I
DE LA CATEGORIA

Art. 32 El personal policial se clasifica en las siguientes categorias:

1.- Oficiales
2.- Cadetes
3.- Sub Oficiales
4.- Concriptos
5.- Personal Civil

CAPITULO II
DE LA JERARQUIA

Art. 33 La clasificación jerárquica de Oficiales comprende:

1.- Oficiales Comisarios Generales

2.- Oficiales Superiores

3.- Oficiales Subalternos

Art. 34 Los Comisarios Generales de la Policía Nacional conforman el Cuadro de Oficiales Comisarios Generales de la Institución.

CAPITULO III
DEL   GRADO

Art. 35 Los grados de Oficiales de la Policía Nacional comprenden:

a).- Oficiales Comisarios 1.- Comisario General Comandante

Generales 2.- Comisario General Director

3.- Comisario General Inspector


1.- Comisario Principal

2.- Oficiales Superiores 2.- Comisario

3.- Sub Comisario
 


1.- Oficial Inspector

c).- Oficiales Subalternos 2.- Oficial Primero

3.- Oficial Segundo

4.- Oficial Ayudante



Art. 36 Los Los Cadetes de Instituciones Policiales de Enseñanza tienen precedencia a los Sub Oficiales y sus grados son:

1.- Brigadier Mayor

2.- Brigadier

3.- Sub Brigadier

4.- Cadete

                Art. 37 Los grados de Sub Oficiales de la Policía Nacional comprenden:

1.- Sub Oficial Superior

2.- Sub Oficial Principal

3.- Sub Oficial Mayor

4.- Sub Oficial Inspector

5.- Sub Oficial Primero

6.- Sub Oficial Segundo

7.- Sub Oficial Ayudante

Art. 38 Los grados del Personal Conscripto comprenden:

1.- Cabo Primero

2.- Cabo Segundo

3.- Agente

CAPITULO IV
DE LA ANTIGUEDAD

Art. 39 La antigüedad es el orden de precedencia en las categorías respectivas. A igualdad de grado, la antigüedad se determina por la fecha de ascenso y a igualdad de fecha de ascenso, por el orden de precedencia establecido en el Decreto de egreso de las Instituciones Policiales de Enseñanza. La antigüedad de los egresados universitarios se considerará desde su ingreso a la Institución Policial.

Art. 40 La antigüedad entre alumnos egresados de los Institutos de Formación se establecerá por la calificación obtenida en exámenes; en caso de igualdad, será más antiguo el que obtenga mejor calificación en actitudes policiales.

Art. 41 Los alumnos de los Institutos de Formación, egresados en el extranjero, serán incorporados a su promoción de origen y su antigüedad será conforme al promedio general de sus calificaciones; en caso de igualdad de promedio, se procederá de acuerdo al artículo precedente.

Art. 42 Los Oficiales extranjeros acreditados en misión de instrucción en la Policía Nacional, serán más antiguos que los Oficiales nacionales de igual grado.

Art. 43 A los efectos del servicio, a igualdad de grado entre Oficiales en actividad y retirados, serán más antiguos los primeros; igual tratamiento se aplicará en el cuadro de Sub Oficiales.

TITULO IV

DEL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LOS GRADOS POLICIALES

CAPITULO I
DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL

Art. 44 El personal civil será incorporado a la Institución como profesional, técnico o administrativo, y estará sujeto al régimen legal disciplinario de la Policía Nacional, y en lo pertinente, a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Art. 45 La Policía Nacional podrá contratar temporalmente el personal idóneo para cumplir funciones en una determinada especialidad.

Art. 46 Son condiciones para el ingreso del personal civil:

1.- Ser de nacionalidad paraguaya

2.- Tener buena conducta y honorabilidad

3.- Idoneidad en la especialidad a ser incorporado

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE

Art. 47 La incorporación, derechos y obligaciones del personal docente se regirán por esta Ley y el reglamento del Instituto pertinente.
 
 

TITULO V

DE LA REVISTA

CAPITULO UNICO
DE LAS NORMAS GENERALES

Art. 48 El Oficial o Sub Oficial revista en:

1.- Actividad

2.- Inactividad

3.- Disponibilidad

4.- Retiro

Art. 49 Revistan en Actividad:

1.- El Oficial o Sub Oficial que presta servicio efectivo en dependencias de la Policia nacional.

2.- El Oficial o Sub Oficial alejado de la función Policial hasta 1(un) año, por enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio o a consecuencia de los mismos.

3.- Los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos

Art. 50 Revistan en Inactividad:

1.- El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por más de seis meses por enfermedad, lesión o accidente, sufrido fuera de servicio.

2.- El Oficial o Sub Oficial alejado de la función Policial hasta 1(un) año, a consecuencia de enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio.

3.- El tribunal de Calificaciones considerará la situación del Oficial o Sub Oficial que al año de inactividad no pueda volver a la actividad según el dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial.

Art. 51 Revistan en Disponibilidad:

1.- El Oficial o Sub Oficial sometido a proceso y sobre quien pesare orden de detención, prisión preventiva o condena; podrá guardar reclusión por razones de seguridad en dependencias de la Policía Nacional a criterio y disposición del juzgado.

2.- Si la resolución recaída en la causa le fuere favorable, el Oficial o Sub Oficial revistará nuevamente en actividad, y recuperará su grado y antigüedad.

Art. 52 Revistan en Retiro:

1.- El Oficial o e Sub Oficial, que sin perder su Estado Policial y grado, se exonera de la obligación de prestar servicio efectivo, salvo en los casos de convocatoria o movilización.

2.- El retiro puede ser temporal o absoluto y se conferirá cuando se hallen reunidos los requisitos exigidos en la Ley.

3.- El Oficial o Sub Oficial en retiro recibirá el mismo tratamiento establecido en el Numeral 1 del Articulo 51.

Art. 53 Tiene derecho a retiro temporal:

1.- El Oficial o Sub Oficial que hallándose en la condiciones previstas en la Ley, se retiré ante de cumplir la edad limite para cada grado.

2.- El que haya obtenido el retiro por encontrarse en las condiciones previstas en el Articulo 50.

3.- El que haya solicitado voluntariamente su retiro.

Art. 54 Tiene derecho a retiro absoluto:

1- El Oficial o Sub Oficial que haya quedado inválido por accidente, enfermedad o lesión en las condiciones establecidas en esta Ley.

2.- El que llega a la edad limite que corresponde a su grado.

Art. 55 Se podrá disponer de oficio de retiro absoluto cuando se haya cumplido:

1.- Oficiales:

- Comisario General Comandante 60 años

- Comisario General Director 57 años

- Comisario General Inspector 54 años

- Comisario Principal 51 años

- Comisario 48 años

- Sub Comisario 44 años

- Oficial Inspector 40 años

- Oficial Primero 36 años

- Oficial Segundo 32 años

- Oficial Ayudante 28 años

2.- Sub Oficiales:

Sub Oficial Superior 60 años

Sub Oficial Principal 57 años

Sub Oficial Mayor 55 años

Sub Oficial Inspector 50 años

Sub Oficial Primero 45 años

Sub Oficial Segundo 40 años

Sub Oficial Ayudante 34 años

Art. 56 El retiro produce los siguientes efectos:

1.- Hace cesar la obligación de prestar servicio efectivo.

2.- Otorga el derecho a percibir el haber jubilatorio.

Art. 57 Los Oficiales y Sub Oficiales en retiro pasan a integrar el Cuadro de la Reserva con los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.
 
 

TITULO VI

DE LOS SUELDOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL POLICIAL

CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES

Art. 59 Los Oficiales, Sub Oficiales, Personal Civil y Alumnos de los Institutos de Formación de la Policía Nacional tienen derecho a una asignación de sueldo.

Art. 60 Los sueldos y las otras remuneraciones serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 61 El Comisario General retirado no perderá los privilegios y beneficios.

CAPITULO II
DE LAS RACIONES, EQUIPOS Y VESTUARIOS

Art. 62 Los Oficiales, Cadetes, Sub Oficiales y Conscriptos tienen derecho a vestuarios, prendas, equipos y menajes; su provisión y distribución serán reglamentadas.

En horaas de servicio tienen derecho a alimentos.

CAPITULO III
DE LOS VIATICOS

Art. 63 El personal Policial comisionado o becado tiene derecho a viático, atendiendo la naturaleza, distancia y tiempo de duración de la comisión en los siguientes casos:

- Misión de servicio dentro o fuera del país.

- Misión de estudio dentro o fuera del país.

CAPITULO IV
DE LOS PASAJES

Art. 64 El Oficial, Sub Oficial y Personal Civil de la Policía Nacional tienen derecho a pasaje:

1.- Para sí y su familia en los siguientes casos:

1.- Evacuación por enfermedad, lesión o accidente.

2.- Traslado a nuevo destino.

2.- Para sí en los siguientes casos:

1.- Presentación a la dependencia de destino.

2.- Comisión de servicio.

3.- Misión de estudio.

Art. 65 Los Cadetes tienen derecho a pasaje en los siguientes casos:

1.- Misión de estudio.

2.- Vacación anual hasta el lugar de residencia de su familia dentro del territorio nacional.

3.- Permiso por circunstancias especiales.

Art. 66 El personal Conscripto tiene derecho a pasaje en los siguientes casos:

1.- Los previstos en los numerales 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64.

2.- Por licenciamiento, 1.1, 2.1 y 2 del Articulo 64.

Art. 67 Se les facilitarán los medios necesarios al Oficial, Sub Oficial y Personal Civil de la Policía Nacional que se encuentren en los casos contemplados en el Articulo 64.

CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS

Art. 68 El personal policial tendrá derecho a licencias con goce de sueldo por un plazo de hasta diez días, en los siguientes casos:

1.- Para contraer matrimonio.

2.- Por fallecimiento del cónyuge, descendientes o ascendientes.

Art. 69 Las licencias establecidas en esta Ley serán reglamentadas.

CAPITULO VI
DE LOS HABERES DE RETIRO

Art. 70 El Oficial o Sub Oficial gozará del haber de retiro mensual establecido en proporción al tiempo de servicio prestado.

Art. 71 Los servicios prestados a la Nación con anterioridad al ingreso como Oficial o Sub Oficial en cargos con derechos a jubilación serán computados a los efectos de los haberes de retiro.

Art. 72 El Oficial o Sub Oficial que hubiere cumplido 30 (treinta) años de servicio, deberá acogerse a los beneficios del retiro con el haber integro que corresponde al grado.

Art. 73 La fracción del tiempo que en el término total de servicio o antigüedad exceda de seis meses será computada por 1(un) año.

Art. 74 Los haberes de retiro son permanentes e inalienables; podrán ser embargados conforme a la legislación vigente.

Art. 75 El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio prestado de acuerdo con la siguiente escala:

10 años 30%

11 años 35%

12 años 40%

13 años 45%

14 años 50%

15 años 55%

16 años 60%

17 años 65%

18 años 70%

19 años 74%

20 años 78%

21 años 82%

22 años 85%

23 años 88%

24 años 91%

25 años 94%

26 años 96%

27 años 98%

30 años 100%

Art. 76 La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del Decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos de los del servicio activó.

Art. 77 El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.

Art. 78 La Dirección General de Bienestar Policial tendrá a su cargo las gestiones referentes a los haberes de retiro del Oficial o Sub Oficial y la pensión de los herederos.

Art. 79 El haber de retiro del Oficial o Sub Oficial en actividad, incapacitado en actos de servicio, siempre que por aplicación del Articulo 75 no le corresponde una asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala:

1.- Por incapacidad absoluta y permanente, percibirá el ciento por ciento.

2.- Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie, percibirá el noventa y cinco por ciento.

3.- Por pérdida parcial del ojo o del oído, percibirá el noventa por ciento.

4.- Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan permanentemente para el desempeño del servicio, percibirá el ochenta por ciento.

5.- Por otras lesiones físicas o enfermedades contraídas en actos de servicio o a consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el desempeño de sus funciones, percibirá el cincuenta por ciento de sus haberes.

Art. 80 El porcentaje de incapacidad que resultare del dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial, se computará al porcentaje que corresponde por el tiempo de servicio a fin de establecer el monto del haber de retiro que no podrá exceder del ciento por ciento.

Art. 81 Para la aplicación del Artículo 79 numeral 1, se entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el Oficial o Sub Oficial se halla afectado en su integridad orgánica o funcional para el desempeño del servicio.

Art. 82 A los efectos de la aplicación del Articulo 81 se considerá pérdida de un miembro u órgano la disminución del sesenta por ciento en su capacidad.

Art. 83 Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto y al que se hallare comprendido en las prescripciones del Articulo 81, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior con los beneficios corresondientes, cualquiera fuere el tiempo de servicio.

Art. 84 A los alumnos de los Institutos de Formación y Conscriptos que como consecuencia de actos de ser vicio resultare disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante y Sub Oficial Ayudante respectivamente. Después de tres meses, pasarán a retiro con el haber correspondiente al sueldo integro de sus respectivos grados.

Art. 85 El personal policial mutilado o lisiado en actos de servicio percibirá una bonificación mensual del veinte y cinco por ciento sobre su salario.

Art. 86 El oficial o Sub Oficial con haber de retiro por incapacidad será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico Policial para determinar el estado de su condición f´sica o mental de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.

Art. 87 Los Comisarios Generales, Comandante y Sub Comandante, tendrán como haber de retiro el ciento por ciento del sueldo correspondiente al grado.

Art. 88 El personal civil de la Policía Nacional con derecho a jubilación gozará de los mismos beneficios establecidos en este título y Capítulo.

CAPITULO VIII
DE LAS PENSIONES

Art. 89 Los herederos de Oficiales y Sub Oficiales tendrán derecho a percibir una pensión de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

Art. 90 Las pensiones son permanentes e inalienables y se otorgarán por Decreto del Poder Ejecutivo. Podran ser embargadas conforme a la legislación vigente.

Art. 91 La pensión a concederse en virtud de esta Ley, estará sujeta a las variaciones del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación y se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo a la siguiente escala:

1.- A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en actos de servicios, el total de acuerdo que corresponda al grado inmediato superior.

2.- A los herederos de Oficiales muertos en situación de actividad, retiro, inactividad o disponibilidad, el setenta y cinco por ciento del sueldo que corresponda al causante.

Art. 92 A los efectos de esta Ley, son herederos de Oficiales y Sub Oficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al más remoto:

1.- Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

2.- Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

3.- Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación de dependencia económica con el cónyuge superstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

4.- El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3años antes del fallecimiento.

Art. 93 La distribución de la pensión se hará con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Art. 94 Los padres con derecho a pensión podrán acumular aquellas que le correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.

Art. 95 La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento dará a los beneficiarios derechos a pensión.

Art. 96 El derecho a pensión transmitido por sucesión hereditaria, se extingue:

1.- Por fallecimiento de los beneficiarios.

2.- Por haber, los hijos o hermanos, cumplido la mayoria de edad, salvo caso de incapacidad.

3.- Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto fallecido.

Art. 97 El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá justificarse mediante setencia declaratoria de herederos.

Art. 98 En enero de cada año el pensionado justificará ante la oficina pagadora su derecho a seguir persibiendo la pensión.

Art. 99 A los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos que fallecieren a consecuencia de accidentes, enfermedades o lesiones, sufridos en actos de servicios, se les conferirán los grados previstos en el Articulo 84 y la pensión para sus herederos, correspondiente al sueldo integro de su grado póstumo.

Art. 100 En caso de fallecimiento del Oficial o Sub Oficial en servicio activo, Cadete o Conscripto, la Institución sufragará los gasto funerarios y el traslado de sus restos mortales al sitio señalado por sus familiares.

Art. 101 Los hererderos del personal civil, con derecho a jubilación y fallecido en acto de servicio, tendrán derecho a pensión de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

TITULO VIII

DE LOS ASCENSOS

CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Art. 102  Los grados y ascensos de Oficiales y Sub Oficiales serán conferidos por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante de la Policia Nacional.

Art. 103 Los ascensos serán conferidos a fin de cada año y por razones especiales en forma extraordinarias.

Art. 104 No podrán ascender los Oficiales y Sub Oficiales en situación de disponibilidad.

Art. 105 El Oficial o Sub Oficial postergado por el tribunal de Calificaciones de Servicio en su ascenso dos veces consecutivas, pasara a retiro.

Art. 106 Al personal de la Policia Nacional que cumpliere el tiempo necesario en el grado para el ascenso y reuniere los requisitos para el mismo y que por la falta de vacancia en el grado superior no fuere ascendido, deberá percibir los haberes correspondiente al grado inmediato superior conforme lo disponga el tribunal de Calificaciones de Servicio.

CAPITULO II
DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES

Art. 107 Para ser promovido a Oficial Ayudante de la Policía Nacional, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.

Art. 108 Para ser promovido a Oficial Segundo de la Policia Nacional, se requiere haber cumplido 2 (dos) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.

Art. 109 Para ser promovido a Oficial Primero, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Especialización de Oficiales.

Art. 110 Para ser promovido a Oficial Inspector, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de actitud.

Art. 111 Para ser promovido a Sub Comisario, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Especialización de Oficiales.

Art. 112 Para ser promovido a Comisario, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial.

Art. 113 Para ser promovido a Comisario Principal, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y de la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.

Art. 114 Para ser promovido a Comisario General Inspector, se requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y del Colegio Superior de Policia, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.

Art. 115 Para ser promovido a Comisario General Director, se requiere ostentar el grado de Comisario General Inspector, ser de la especialidad de "Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y del Colegio Superior de Policia, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.

Art. 116 Para ser promovido a Comisario General Comandante, se requiere ostentar el grado de Comisario General Director, ser nombrado por el Presidente de la República Comandante de la Policía Nacional. Podrá permanecer en el mando por un tiempo no mayor de 5 (cinco) años y contar con el acuerdo del Senado.

Art. 117 Los Oficiales que pertenecen al Cuadro de Oficiales Comisarios Generales, con el grado de Comisario General Inspector y Comisario General Director, podrán permanecer en el grado por un plazo no mayor de 3 (tres) años.

CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS DE SUB OFICIALES

Art. 118 Para ser promovido a Sub Oficial Ayudante, se requiere haber egresado de Institutos Policiales de Enseñanza.

Art. 119 Para ser promovido a Sub Oficial Segundo, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, y aprobar los exámenes de aptitud.

Art. 120 Para ser promovido a Sub Oficial Primero, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, y aprobar los exámenes de aptitud.

Art. 121 Para ser promovido a Sub Oficial Inspector, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales y aprobar los exámenes de aptitud.

Art. 122 Para ser promovido a Sub Oficial Mayor, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser egresado de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales y aprobar los exámenes de aptitud.

Art. 123 Para ser promovido a Sub Oficial Principal, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser de la especialidad de Orden y Seguridad, egresado de Institutos Policiales de Enseñanza y de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales y demostrar méritos profesionales.

Art. 124 Para ser promovido a Sub Oficial Superior, se exige los mismos requisitos del articulo anterior y podra permanecer en el grado 3 (tres) años.

CAPITULO IV
DE LOS ALUMNOS DE LOS INSTITUTOS DE FORMACION

Art. 125 Los alumnos de los Institutos de Formación, los Cadetes, los Aspirantes a Sub Oficiales y los Aprendices Músicos de los Institutos Policiales de Enseñanza.

Art.126 Los alumnos de los Institutos de Formación seran nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo.

CAPITULO V
DE LOS CONSCRIPTOS

Art. 127 La incorporación y el licenciamento de Conscriptos se regirán por la Ley del Servicio Militar Obligatorio.

TITULO VIII

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES

Art. 128 El mando es el ejercicio de la autoridad que la Ley y los reglamentos otorgan al personal de la Policía Nacional sobre sus subordinados, por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.

Art. 129 La disciplina consiste en el acatamiento, respeto y obediencia a las órdenes del superior, impartida conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos.

Art. 130 La subordinación será mantenida rigurosamente. La decisión tomada por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución Nacional y las Leyes. De considerar ilegal la orden, el subalterno solicitará del superior se le exonere del cumplimiento y en caso de reiteración de la orden, aquél podrá solicitar la autorización pertinente para acudir a las autoridades superiores. Siempre le asiste al sobordinado la eximición del deber de obediencia cuando la orden del superior es manifiestamente inconstitucional o ilegal.

Art. 131 El subalterno es responsable del cumplimiento de las órdenes que recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que haya impartido.

Art. 132 El conducto ordinario para la emisión y el cumplimiento de toda orden de servicio es jerárquico.

CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

Art. 133 Configuran faltas infracciones a las obligaciones previstas en esta Ley y en los reglamentos institucionales.

Art. 134 Las sanciones disciplinarias que se establecen son:

- Apercibimiento

- Arresto

- Baja

Art. 135 Las faltas se clasifican en leves y graves. La calificación de las mismas y la aplicación de las sanciones serán conformes al reglamento.

Art. 136 No podrá aplicarse más de una sanción por un mismo hecho. Si se cometieren faltas leves y graves en la misma ocación, se aplicará la sanción que corresponda a la grave; en caso de duda, se aplicará la más benigna.

Art. 137 Si el personal que cometiere la falta perteneciere a otra dependencia, el interviniente adoptará las medidas y remitirá los antecedentes del hecho al superior directo del infractor.

Art. 138 Cuando una falta ha sido cometida en presencia de varios superiores, el más antiguo de éstos será quién tome las medidas pertinentes.

Art. 139 La sanción de baja será aplicada por el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policía Nacional, previo sumario administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio.

Art. 140 El personal policial permanecerá arrestado en dependencia a cargo de un jefe de mayor graduación.

Art. 141 El Oficial o Sub Oficial sancionado con el arresto, deberá cumplirlo en dependencia de la Policia Nacional, en libre comunicación con sus familiares.

TITULO IX

DE LOS UNIFORMES Y DISTINTIVOS

CAPITULO UNICO

Art. 142 Los uniformes, distintivos, insignias del grado y demás emblemas son privativos de la Institución y del personal de la Policía Nacional. Constitución y del personal de la Policía Nacional. Constituyen símbolos de autoridad. Se prohibe su fabricación, venta y uso, a personas ajenas a la misma, como los que ofrezcan semejanza con los usados por la Policía Nacional o que puedan inducir a confusión con ellos.

Art. 143 Ningún organismo público ni privado, departamental, municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación de Policía de Seguridad, ni los grados jerárquicos que correspondan al personal de la Policía Nacional.

Art. 144 El uso del uniforme, distintivo, brevet y condecoraciones será regido por la reglamentación correspondiente.

TITULO X

DEL USO DE LAS ARMAS

CAPITULO UNICO

Art. 145 El personal de la Policía Nacional podrá emplear sus armas cuando fuere motivado por la exigencia del servicio, luego de realizadas las persuaciones y prenciones reglamentarias.

Art. 146 El uso indevido de las armas dará lugar al proceso administrativo pertinente.

Art. 147 El personal de la Policía Nacional que en actos de servicio o con ocación de él, hiciere uso de sus armas en forma reglamentaria, estará exento de responsabilidad penal, civil y administrativa, sin perjuicio de la investigación correspondiente.

Art. 148 El personal de la Policía Nacional, que se encontrare sujeto a investigación administrativa o judicial por razón del uso de sus armas en actos de servicio o con ocasión de él, no será pasible de medidas preventivas, administrativas, ni judiciales, mientras no se expida sentencia condenatoria. Salvo que en los primeros procedimientos realizados resultare evidente que el uso del arma fue abusivo, indevido e innecesario o que el diagnóstico practicado por un médico psiquiatra designado por el juez interviniente resultare que el procesado sufre de serias alteraciones mentales que lo vuelven peligroso para la sociedad.

TITULO XI

DE LA ORGANIZACION DE LA POLICIA NACIONAL

Art. 149 La Policía Nacional como integrante de la fuerza pública de la Nación, para el cumplimiento de sus fines establecidos en el Articulo 175 de la Constitución Nacional, se organiza en:

- Comando

- Direcciones Generales

- Direcciones

CAPITULO I
DEL COMANDO

Art. 150 El Comando es el organismo máximo de las Fuerzas Policiales, responsable de la dirección, planeamiento, coordinación, control y empleo de los recursos asignados a ella; se ejerce a través del Comandante y el Sub Comandante de la Policía Nacional.

Art. 151 El Comandante de la Policía Nacional es nombrado por el Poder Ejecutivo y lo ejerce con el grado de Comisario General Comandante. Es la autoridad máxima de la institución con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Nación y será conferido con carácter exclusivo a quien ejerza el cargo de Comandante de la Policía Nacional.

Art. 152 Son requisitos para ser Comandante de la Policía Nacional:

a).- Ser de nacionalidad paraguaya;

b).- Egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza en la especialidad de Orden y Seguridad;

c).- Ser Oficial Superior del Cuadro Permanente en actividad; y,

d).- Ser diplomado del Colegio Superior de Policía.

Art. 153 Son atribuciones del Comandante de la Policía Nacional:

1.- Representar y administrar la institución.

2.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las Leyes y los reglamentos que se relacionen con la función policial.

3.- Crear o suprimir dependencias de conformidad a las necesidades del servicio y establecer sus funciones.

4.- Expedir permiso de portación o tendencia de armas de uso civil, conforme a las disposiciones legales.

5.- Dictar Edictos, Reglamentos y Resoluciones.

6.- Proponer los nombramientos y ascensos del personal de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales.

7.- Conferir los grados y ascensos del personal Conscripto.

8.- Elevar anualmente el proyecto del presupuesto y la memoria de la institución.

9.- Otorgar licencias, condecoraciones, distinciones y aplicar las sanciones diciplinarias.

10.- Autorizar el llamado a licitaciones para adquisiciones de elementos conforme a las Leyes que rigen la materia.

11.- Proponer grados ¨Honoris Causa¨ de conformidad al reglamento.

12.- Fomentar relaciones internacionales con organismos similares para el intercambio de conocimientos profesionales.

13.- Ejercer otras funciones que no están enunciadas expresamente en este Capítulo y que surjan de los fines, funciones y obligaciones atribuidas por esta Ley.

Art. 154 Integran la Comandancia de la Policía Nacional:

- El Consejo de Comisarios Generales;

- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio; y

- El Gabinete del Comandante

Art. 155 El Consejo de Comisarios Generales es un organismo no permanente convocado y presidido por el Comandante e integrado por Comisarios Generales en Actividad. Su función es asesorar al mismo en cuestiones de trascendencia institucional. Su organización y funcionamiento se regirán por el reglamento.

Art. 156 Los Tribunales de Calificaciones de Servicio son organismos competentes para expedirse sobre méritos, aptitudes, distinciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones. Sus resoluciones son irrecurribles.

Los componen:

1.- Los tribunales de Calificaciones de Servicio para Oficiales son:

a).- El Tribunal Superior: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia referidas a Oficiales desde el grado de Comisario. Es presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad; y,

b).- El tribunal Ordinario: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia referida a Oficiales hasta el grado de Sub Comisario. Es presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad y otros convocados por el Tribunal.

2.- El Tribunal de Calificaciones de Servicio para Sub Oficiales tiene a su cargo entender las cuestiones de su competencia referida a Sub Oficiales. Es presidido por el Sub Comandante de la Policía Nacional o su representante, quien convocará para integrarlo como miembros, a los jefes de dependencias que considere pertinente.

Art. 157 La competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales se regirán por sus reglamentos respectivos.

Art. 158 El Gabinete del Comandante lo conforman:

- Ayudantia General

- Secretaría Privada

- Relaciones Públicas

- Asesores

Art. 159 La Jefatura del Gabinete del Comandante es ejercida por el Ayudante General quien refrenda las resoluciones, edictos, órdenes y otras disposiciones. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento.

Art. 160 El Subcomandante de la Policía Nacional es nombrado por el Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante a quien reemplaza en caso de ausencia o impedimento, con las mismas atribuciones. Supervisará las actividades institucionales y ejercerá otras funciones que le fueren conferidas por el Comandante. El cargo será ejercido por un Comisario General Director que reúna los mismos requisitos enunciados en el Articulo 151.

Art. 161 Integran la Subcomandancia de la Policía Nacional:

1.- El Consejo Asesor Superior

2.- El Gabinete del Sub Comandante

3.- La Dirección de Justicia Policial

4.- La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos

Art. 162 El Congreso Superior es un organismo de carácter permanente, profesional y técnico, de alta especialización en materias policiales, administrativas y juridícas. Orienta y coordina las actividades institucionales para la adecuada toma de deciciones del Comandante de la Policia Nacional, y vela por la unidad de doctrina y de acción.

La Jefatura del Consejo Asesor Suiperior será ejercida por el Sub Comandante y la comprenden:

- El Departamento de Personal (D-1)

- El Departamento de Inteligencia (D-2)

- El Departamento de Planificación y Operaciones (D-3)

- El Departamento de Logística (D-4)

- El Departamento Jurídico (D-5)

Art. 163 El Gabinete del Sub Comandante lo conforman:

- La Ayudantia

- La Secretaría

- Los Asesores

La Organización y el funcionamiento de los Departamentos que integran el Consejo Asesor Superior y los organismos del Gabinete del Sub Comandante se regirán por sus reglamentos respectivos.

Art. 164 La Dirección de Justicia Policial es el organismo que tiene por misión administrar justicia en los delitos y faltas policiales, de conformidad a Leyes y reglamentos que lo rigen. Lo integran: Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Juzgados de Asuntos Internos Administrativos.

La Dirección de Justicia Policial será ejercida por un Comisario General Inspector de Orden y Seguridad.

Art. 165 La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos es el organismo que se encarga de la revisión, actualización de Leyes y Reglamentos que regulan el funcionamiento institucional. Del estudio de Leyes, decretos, ordenanzas y otras disposiciones legales que se relacionan con la función policial. Redacta y elabora proyectos de Leyes y reglamentos. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento. La Jefatura de la Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos será ejercida por un Comisario Principal de Orden y Seguridad.

CAPITULO II
DE LAS DIRECIONES GENERALES

Art. 166 Son Direcciones Generales:

- La Dirección General de Orden y Seguridad;

- La Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza;

- La Dirección General de Logística; y

- La Dirección General de Bienestar Policial.

Las Direcciones Generales serán ejercidas por Comisarios Generales Directores de Orden y Seguridad.

Art. 167 La Dirección General de Orden y Seguridad es el Organismo central encargado del cumplimiento de la finalidad fundamental de la Policía, conforme a la Constitución Nacional y las Leyes.

- Las Direcciones de Zonas Policiales;

- La Dirección de Apoyo Técnico; y,

- La Dirección de Apoyo Táctico

Estas Direcciones serán ejercidas por un Oficial Superior con el grado de Comisario General Inspector de Orden y Seguridad. La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento.

Art. 168 Las Direcciones de Zonas Policiales son organismos que ejercen la jurisdicción y competencia en un espacio geográfico del territorio nacional y se organizan en Jefaturas de Policía de Departamento.

Art. 169 Las Jefaturas de Policía de departamentos son las encargadas de planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades policiales referentes al Orden Público, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención e investigación de los delitos, turismo, protección ecológica, control en fronteras, las medidas tutelares aplicables al menor y demás faltas y contravenciones; asimismo, cooperan con organismos de otros Poderes del Estado e Instituciones que para el cumplimiento de sus fines requieran el apoyo de la fuerza pública que ejercen y representan.

Las Jefaturas de Policías de Departamentos serán ejercidas por Comisarios Principales de Orden y Seguridad.

Se organizan en Comisarías, Sub Comisarías, Destacamentos y Puestos Policiales; éstos se rigen por reglamentos.

Art. 170 La Dirección de Apoyo Técnico es el organismo encargado de planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico científico a las funciones preventivas e investigativas de la Policía.

Lo comprenden:

- El Departamento de Investigación de Delitos;

- El Departamento de Identificaciones;

- El Departamento de Interpol;

- El Departamento Judicial;

- El Departamento de Comunicaciones;

- El Departamento de Informática;

- El Departamento de Migraciones;

- El Departamento de Narcóticos; y,

- El Departamento de Asuntos Familiares.

Las Jefaturas de los Departamentos que integran la Dirección de Apoyo Técnico, serán desempeñadas por Oficiales con el grado de Comisario Principal de Orden y Seguridad.

La Organización y funcionamiento de estos Departamentos se regirán por sus reglamentos respectivos.

Art. 171 La Dirección de Apoyo Táctico es el organismo encargado de apoyar en las operaciones policiales a las distintas dependencias de la Policía Nacional, cuando la situación requiera.

Lo conforman:

- La Agrupación Especializada;

- La Agrupación de Seguridad;

- La Agrupación Motorizada;

- La Agrupación Bomberos;

- La Agrupación Montada;

- La Agrupación de Protección Ecológica; y,

- La Agrupación Fluvial y Aereo Policial.

Las Jefaturas de las Agrupaciones que integran la Dirección de Apoyo
Táctico serán ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Comisario Principal de Orden y Seguridad.

La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento.

Art. 172 La Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza es el organismo encargado de planear, organizar, dirigir, coordinar y supervisar los planes y programas para la formación, especialización y perfeccionamiento profesional, técnico, cientifico y cultura del personal policial.

La Dirección del Colegio Superior de Policía será ejercida por un Comisario General Inspector de Orden y Seguridad; y la Dirección de los demás Institutos, por Oficiales Superiores de Orden y Seguridad.

Integran:

- El Colegio Superior de Policía.

Institutos de Perfeccionamiento:

- La Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial;

- La Escuela de Aplicación para Oficiales;

- La Escuela de Especialización Profesional; y,

- La Escuela de Aplicación para Sub Oficiales.

Institutos de formación:

- El Colegio de Policía;

- La Escuela de Educación Física;

- La Escuela de Sub Oficiales; y,

- La Banda de Músicos y Escuela de Aprendices.

La organización y funcionamiento de los Institutos Policiales de Enseñanza se regirán por sus reglamentos y planes de estudio respectivos.

Art. 173 La Dirección General de Logística es el organismo encargado de planear, dirigir, organizar y controlar los recursos materiales asignados a la Policía Nacional; realiza los procesos de adquisición de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la institución.

Lo comprenden:

- Dirección Administrativa.

Departamentos:

- Talleres y Transporte

- Construcciones;

- Armamentos y Municiones;

- Estadísticas;

- Patrimonio; y,

- Centro de Documentación e Información.

Art. 174 La Dirección Administrativa es el organismo dependiente de la Dirección General de Logística encargada del aspecto administrativo y financiero de la Institución.

Lo comprenden:

- El Departamento de Finanzas y Contabilidad;

- El Departamento de Intendencia; y,

- El Departamento Agropecuario.

Art. 175 La Dirección Administrativa será ejercida por un Comisario General Inspector de Intendencia y los Departamentos, por Oficiales Superiores. La organización y funcionamiento de los mismos se regirán por reglamento´

Art. 176 La Dirección General de Bienestar Policial es el organismo que se encarga de la búsqueda permanente de protección al personal policial y su familia, en lo referente a salud, vivienda, recreación, ayuda social, educativa y otros, relativos al bienestar de los mismos.

Los Departamentos que integran la Dirección General Policial serán ejercidos por Oficiales Superiores.

Integran:

- El Departamento de Sanidad;

- El Departamento de Vivienda;

- Los Clubes Policiales;

- El Departamento Financiero y Económico;

- El Departamento de Asistencia Social;

- El Departamento de Asistencia Jurídica;

- El Departamento de Asistencia Educativa;

- La Capellanía;

- El Hogar de Reposo y de Menores; y,

- La Junta de Reconocimiento Médico Policial.

La organización y funcionamiento de los Departamentos se regirán por reglamento.

TITULO XII

DE LOS NOMBRAMIENTOS

CAPITULO UNICO

Art. 177 Serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo:

- El Comandante de la Policía Nacional;

- El Sub Comandante de la Policía Nacional;

- El Director de la Dirección Administrativa;

- El Director de Justicia Policial y Miembros;

- Los Integrantes de Departamento de Asistencia Jurídica;

- Los Asesores Jurídicos;

- Los Profesores de los Institutos Policiales de Enseñanza; y,

- Los Alumnos de los Institutos de Formación Policial.

Art. 178 Los demás cargos serán desempeñados por Oficiales nombrados por el Comandante de la Policía Nacional.

TITULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES ACLARATORIAS

CAPITULO UNICO

Art. 179 El personal del escalafón femenino tendra normas especiales de sus funciones en el reglamento.

Art. 180 Los egresados de la Escuela de Aprendices Músicos son equiparados a los Sub Oficiales egresados de la Escuela de Sub Oficiales.

Art. 181 El nombramiento del Comandante de la Policía Nacional conlleva el grado de Comisario General Comandante.

Art. 182 Los Oficiales y Sub Oficiales en situación de retiro de la Policía de la Capital pasan a integrar el Cuadro de la Reserva de la Policía Nacional y gozan de los mismos derechos y obligaciones que esta Ley determina para los retirados y pensionados de la Policía Nacional.

Art. 183 Son actos de servicio los prestados por el personal policial en el ejercicio activo de sus funciones.

Art. 184 Para la aplicación de esta Ley, se entenderán por accidentes, lesiones y enfermedades, contraidos en actos de servicio, aquellos que sufre el personal en el desempeño de sus funciones, y que fueran producidos como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales. Asimismo, las lesiones sufridas por accidente en el trayecto de ida y regreso entre su domicilio y el lugar donde desempeña sus funciones.

Art. 185 A los efectos de esta Ley, son considerados sinónimos los términos Retirados y Jubilados.

Art. 186 Denomínanse dependencias a los efectos de esta Ley, a todos los organismos componentes de la Policía Nacional.

Art. 187 Sin Perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación a los actos administrativos y resoluciones de la Policía Nacional las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y contra aquellas se podrá interponer la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas.

TITULO XIV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO UNICO

Art. 1º La Policía Nacional se organiza teniendo como base la policía de la Capital.

Se integraran a la misma los siguientes organismos actualmente dependientes del Poder Ejecutivo:

- El Personal de las Delegaciones de Gobierno; y,

- La Dirección de Migraciones.

La integración conlleva las asignaciones presupuestarias, el personal, los bienes muebles e inmuebles, los semovientes, armamentos, transportes, equipos, elementos, y demás bienes que pasan a conformar el patrimonio de la Policía Nacional, salvo las sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno con sus instalaciones y mobiliarios que pasan de pleno derecho a título gratuito a ser propiedad de los Gobiernos Departamentales.

Art. 2º El grado de Comisario General Director será conferido a los Comisarios Generales de Orden y Seguridad que ejerzan los cargos de :

- Sub Comandante de la Policía Nacional;

- Director General de Orden y Seguridad;

- Director General de Institutos Policiales de Enseñanza;

- Director General de Logistica; y,

- Director General de Bienestar Policial.

Art. 3º El grado de Comisario General Inspector será conferido a los demás Comisarios Generales en actividad y en ejercicio del cargo.

Art. 4º El Cuadro de Oficiales con los grados respectivos para la Policía Nacional será cubierto por Oficiales de la Policía de la Capital, confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y antigüedad como Oficial y demás requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento de incorporación, según la siguiente escala:

ANEXO 1

AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADOS EN LA
POLICIA DE LA CAPITAL POLICIA NACIONAL

1 a 2 Oficial Ayudante

3 a 5 Oficial Segundo

6 a 9 Oficial Primero

10 a 14 Ofical Inspector

15 a 19 Sub Comisario

20 a 23 Comisario

24 a 26 Comisario Principal

Comisario General Inspector

Comisario General Director

Comisario General Comandante

Art. 5º El Cuadro de Sub Oficiales con los grados respectivos para la Policía Nacional será cubierto por Sub Oficiales de Policía de la Capital, confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y antigüedad como tal y demás requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento de incorporación, según la siguiente escala:

ANEXO 2

AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADO EN LA

POLICIA DE LA CAPITAL POLICIA NACIONAL

PERS. DELEG. DE GOBIERNO

1 a 4 Sub Oficial Ayudante

5 a 8 Sub Oficial Segundo

9 a 12 Sub Oficial Primero

13 a 17 Sub Oficial Inspector

18 a 22 Sub Oficial Mayor

23 a 27 Sub Oficial Principal

Sub Oficial Superior

Art. 6º El personal de las Delegaciones de Gobierno que ejerce cargo con función policial, pasará al Cuadro de Sub Oficiales de la Policía Nacional, confiriéndosele el grado correspondiente conforme a los años de servicio y demás requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento de incorporación y la escala establecida en el artículo anterior. A este personal se le brindarán cursos académicos que posibiliten su incorporación al cuadro de oficiales.

Art. 7º El personal civil de las Instituciones incorporadas a la Policía Nacional se regirá por el Capítulo I del Titulo IV de la presente Ley.

Art. 8º A los efectos de la incorporación a la Policía Nacional, del personal de las instituciones afectadas será convocado el Tribunal de Calificaciones de Servicio. El personal policial con 30 (treinta) años de antigüedad, pasará a retiro, conforme a lo establecido en esta Ley; a excepción del Comandante y Sub Comandante de la Policía Nacional nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 9º Los Oficiales en actividad, no egresados del Colegio de Policía que se incorporen a la Policía Nacional, serán regidos por su reglamento; hasta tanto se complete el contigente necesario con Oficiales egresados de dicho Instituto o de la Universidad.

Art. 10 Los Sub Oficiales en actividad no egresados de la Escuela de Sub Oficiales de la Policía, y los incorporados en virtud de lo dispuesto en el Articulo 6º de las Disposiciones Transitorias y Finales de esta Ley a la Policía Nacional, serán regidos por su reglamento, hasta tanto se complete el contingente necesario contigente necesario con Sub Oficiales egresados de la mencionada institución.

Art. 11 A los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General, Comisario Mayor y Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General Inspector, Comisario Principal y Comisario, respectivamente. Los demás grados mantendrán su denominación.

Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital percibirán los haberes que corresponden al Comisario General Director, y los demás lo correspondiente a su grado.

Art. 12 La incorporación en el cuadro de Oficiales, Sub Oficiales y personal civil de la Policía Nacional se hará conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento respectivo.

Art. 13 Los Oficiales o Sub Oficiales de la Policía de la Capital, al integrarse al cuadro de la Policía Nacional, podrán optar por el cambio de sus respectivas Especialidades o Ramas, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio.

Art. 14 El Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de reprogramación del Presupuesto General de la Nación, dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) dias a partir de la vigencia de esta Ley, atendiendo a la creación de la Policía Nacional y a los organismo que ella se integran y a propuesta de su Comandante.

Art. 15 Derógase todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Art. 16 Comuniquese al Poder Ejecutivo.
 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
 

José A. Moreno Rufinelli Gustavo Diaz de Vivar

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 9 de julio de 1.993.-

Tengase por Ley de la República, publíquese e inseértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República